Pasión por la abogacía

La obligación de presentar reclamación previa frente la aseguradora

Al no ser aceptable el carácter retroactivo de las normas procesales, la Audiencia Provincial de Girona ha convenido en señalar que la obligación de presentar reclamación previa frente a la aseguradora, como requisito para la admisión de la demanda establecido en el art. 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, en la redacción dada por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, solo es aplicable a los accidentes de circulación ocurridos a partir del 1 de enero de 2016.

De esta manera la AP de Girona estima el recurso de apelación formulado por la demandante, revoca el auto del Juzgado que inadmitió a trámite la demanda de reclamación de indemnización por daños sufridos como consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido el 29 de abril de 2015, por no acompañar a la demanda los documentos acreditativos de la presentación de la reclamación previa a la aseguradora.

El Tribunal señala que el nuevo régimen legal no se limita a aumentar las cuantías indemnizatorias, sino que establece una regulación general que tiene como objetivo mejorar la protección a las víctimas de accidentes de tráfico, y en esa línea se enmarca el citado art. 7 cuando establece que la reclamación previa a la aseguradora no sólo interrumpe el plazo de prescripción, sino que también lo suspende hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada.

Considera la Audiencia que el carácter procesal de dicha norma obliga a tener en cuenta lo dispuesto en el art. 2 LEC en el sentido de que las normas procesales nunca tendrán carácter retroactivo, así como lo dispuesto en la disposición transitoria 4ª CC, en virtud de la cual, en un supuesto como el presente la parte actora puede optar entre la norma anterior o la vigente. Destaca también que la inadmisión de la demanda afectaría de forma dramática a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).

En consecuencia, concluye que no tiene sentido exigir, cuando el accidente a que se refiere la demanda hubiere ocurrido antes del 1 de enero de 2016, que se acompañe a la demanda la reclamación previa y ello porque dicha reclamación no era obligatoria cuando sucedió el accidente ni, de haberla efectuado, habría comportado para la víctima los efectos positivos (interrupción y suspensión de la prescripción) que de la misma hace derivar la norma que la impone.

Más información sobre la Sentencia  de la AP de Girona en "Notícias Jurídicas" --> Ver enlace

 

30 Jul 2016

Demandas en masa y costas procesales

Los procedimientos incoados por los adquirentes de acciones de Bankia, que se sustanciaron en procedimientos individualizados, son el pretexto para que los profesores nos inviten a reflexionar sobre la pertincencia de acceder al abono de las costas procesales también de forma individualizada, pues es derecho de quien tiene razón en el proceso. Así lo señala, nos recuerdan los autores, el Tribunal Supremo al enunciar este principio general: la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón, toda vez que la condena en costas no es, por regla general, una sanción al vencido, sino una reparación del derecho del vencedor, del que tiene la razón, del que resulta amparado por el Derecho. Así, no tendria sentido una impugnación de las costas en los procedimientos que, por separado, presentan características sustancialmente achacables a las demandas en masa.

Lo leemos en el diario digital Expansion.com ---> Leer enlace

15 Jul 2016

Hasta 5 años para reclamar primas impagadas

El articulado de la Ley de Contrato de Seguro se ha visto envuelto a menudo en un entorno interpretativo confuso y sombrío en lo que concierne al impago de las primas de los asegurados (artículos 15 y 23), con la consecuente inseguridad a la hora de emprender acciones de reclamación. La Sentencia del Tribunal Supremo 5441/2015, de 9 de diciembre, ha añadido luz a esta cuestión y presenta un nuevo escenario en el que es más fácil identificar el origen de dichas dudas y permite actuar con más criterio y determinación.

En primer lugar, hay que hacer hincapié en la diferenciación que se establece entre los supuestos en qué el tomador incurre en el impago de la primera prima y aquellos en qué el tomador deja de pagar la prima sucesiva una vez el contrato de seguro ha sido prorrogado a su vencimiento. Así, a pesar de que a tenor del artículo 15 LCS la distinción entre ambos supuestos es pacífica, por cuanto queda delimitado el primer caso en el primer apartado (artículo 15.1 LCS) y el segundo en el siguiente (artículo 15.2 LCS), a menudo se ha tratado ambos supuestos indistintamente.

La correcta delimitación de ambos supuestos determina el segundo aspecto controvertido, que tiene lugar en lo relativo a los efectos de la cobertura, vigor o extinción del contrato.

Para el caso de la primera prima, el impago producido por culpa del tomador puede dar lugar a la extinción de la obligación de atender siniestros por parte del asegurador, pues el contrato puede considerarse anulado. El asegurador puede optar por quedar liberado de la obligación de atender siniestros, ya que puede resolver el contrato sin otra obligación más allá de realizar la debida comunicación; o puede exigir el pago de la prima en vía ejecutiva en base a la póliza y revigorizar el contrato de seguro.

Por otro lado, en el supuesto de la prórroga contractual, los efectos son distintos. Durante un mes desde el vencimiento de la póliza el asegurador sigue obligado a atender los siniestros y, pasado este mes de gracia, de seguir la prima sin pagar, la cobertura queda en suspenso durante cinco meses para con el tomador, pues sigue obligada la aseguradora a indemnizar a terceros. Durante éste período (seis meses a lo sumo) la aseguradora puede reclamar el pago de la prima y, de no hacerlo, el contrato queda extinguido automáticamente, por lo que no se vería obligada a indemnizar por ningún otro siniestro producido posteriormente, incluso a terceros.

La tercera controversia versaría, entonces, sobre cuándo es legítimo reclamar el impago y el período de prescripción de las acciones, extremo que no se resuelve a partir del artículo 15 LCS, sino que lo encontramos en el artículo 23 LCS.

La confusión viene dada en mezclar la descripción de los efectos jurídicos producidos en cada uno de los supuestos identificados con el período de prescripción de las acciones. Concretamente para los casos en que, tratándose de una prima sucesiva (renovación) no se ha realizado reclamación alguna de la prima dentro de los seis meses siguientes al vencimiento. En estos casos, como se ha dicho antes, el contrato queda extinguido y, por lo tanto, a partir de los seis meses carece de efecto (obligación a indemnizar, renovación automática, etc.) pero eso no significa que ya no pueda reclamarse la prima debida, pues el seguro ha seguido vigente durante un mes para con el tomador y terceros y durante cinco meses más para con terceros, por lo que la prima sigue siendo exigible y existe un plazo de prescripción superior para realizar dicha reclamación, el del artículo 23 LCS (dos años para seguros de daños y cinco para seguros de personas).

Así, el error venía dado en considerar que transcurridos seis meses, de no haberse realizado reclamación judicial alguna, ya no había posibilidad de reclamar la prima sucesiva debida. La sentencia no sólo confirma que el período de prescripción es muy superior, pues viene regida por el artículo 23, sino que deja claro que puede ser interrumpido mediante cualquier reclamación fehaciente, sin necesidad de reclamar por vía judicial. Alguna sentencia de primera instancia, cabe mencionarlo también, ha considerado que el simple giro del recibo ya constituye en sí mismo una primera reclamación fehaciente, así como cualquier reiteración realizada a través de la entidad bancaria, pues traslada la culpa al tomador al no dar atención al mismo.

21 Jun 2016