Pasión por la abogacía

Drones. Requisitos y límites

La reciente aparición de los drones en el mercado ha generado un gran revuelo y ha provocado que la Administración pública, el sector Jurídico, la Aviación o el sector Asegurador se hayan puesto a trabajar rápidamente para adecuar el uso de estos aparatos.

El Gobierno español redactó el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio con el fin de regular el uso de las aeronaves civiles no tripuladas. En éste y, concretamente en el artículo 50, se sitúa a los drones como aeronaves pilotadas por control remoto de peso inferior a los 150 kilos al despegue.

Existen una serie de requisitos en función del peso del aparato al despegue mediante los cuales los mismos quedan clasificados en tres categorías: aeronaves de más de veinticinco kilos; aeronaves de entre dos y veinticinco, y las de menos de dos kilos. Asimismo, se estipulan una serie de requisitos comunes para todas ellas, así como para los pilotos y las empresas que las operen, que es importante tener en cuenta:

En primer lugar, deben llevar fijada una placa de identificación. En segundo lugar, las operadoras de drones deben contar con un manual de operaciones y un estudio aeronáutico de seguridad para cada operación. Asimismo, los pilotos deberán acreditar que tienen licencia para volar. Finalmente, mencionar que los drones de menos de 25kg al despegue no tienen obligación de constar en el Registro de Matrícula de Aeronaves y disponer de un certificado de aeronavegabilidad.

En todo caso, el operador debe velar no sólo por la aeronave y la operación si no también del cumplimiento de toda la normativa aplicable: la protección de datos, la toma de imágenes aéreas, responsabilidad por daños causados, etc.

Las Autoridades Europeas de Protección de Datos han elaborado además un Dictamen conjunto sobre drones en el que se analiza cómo afecta su uso a la protección de datos y a la privacidad ofreciendo directrices para el cumplimiento de la normativa. El marco jurídico europeo aplicable aparece en la Directiva 95/46, junto con la Directiva 2002/58 de Privacidad y Comunicaciones Electrónicas.

Por último, señalar que hay actividades de los drones que están excluidas de la misma y del contenido del Dictamen, como por ejemplo el uso de estos aparatos dentro del ámbito personal y doméstico, siempre y cuando no se monitorice de forma constante, ni parcial, un espacio público.

Para más recomendaciones e indicaciones sobre el uso y control de estos nuevos vehículos aéreos --> Ver artículo

05 Dic 2016

La obligación de presentar reclamación previa frente la aseguradora

Al no ser aceptable el carácter retroactivo de las normas procesales, la Audiencia Provincial de Girona ha convenido en señalar que la obligación de presentar reclamación previa frente a la aseguradora, como requisito para la admisión de la demanda establecido en el art. 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, en la redacción dada por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, solo es aplicable a los accidentes de circulación ocurridos a partir del 1 de enero de 2016.

De esta manera la AP de Girona estima el recurso de apelación formulado por la demandante, revoca el auto del Juzgado que inadmitió a trámite la demanda de reclamación de indemnización por daños sufridos como consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido el 29 de abril de 2015, por no acompañar a la demanda los documentos acreditativos de la presentación de la reclamación previa a la aseguradora.

El Tribunal señala que el nuevo régimen legal no se limita a aumentar las cuantías indemnizatorias, sino que establece una regulación general que tiene como objetivo mejorar la protección a las víctimas de accidentes de tráfico, y en esa línea se enmarca el citado art. 7 cuando establece que la reclamación previa a la aseguradora no sólo interrumpe el plazo de prescripción, sino que también lo suspende hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada.

Considera la Audiencia que el carácter procesal de dicha norma obliga a tener en cuenta lo dispuesto en el art. 2 LEC en el sentido de que las normas procesales nunca tendrán carácter retroactivo, así como lo dispuesto en la disposición transitoria 4ª CC, en virtud de la cual, en un supuesto como el presente la parte actora puede optar entre la norma anterior o la vigente. Destaca también que la inadmisión de la demanda afectaría de forma dramática a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).

En consecuencia, concluye que no tiene sentido exigir, cuando el accidente a que se refiere la demanda hubiere ocurrido antes del 1 de enero de 2016, que se acompañe a la demanda la reclamación previa y ello porque dicha reclamación no era obligatoria cuando sucedió el accidente ni, de haberla efectuado, habría comportado para la víctima los efectos positivos (interrupción y suspensión de la prescripción) que de la misma hace derivar la norma que la impone.

Más información sobre la Sentencia  de la AP de Girona en "Notícias Jurídicas" --> Ver enlace

 

30 Jul 2016