Pasión por la abogacía

Drones. Requisitos y límites

La reciente aparición de los drones en el mercado ha generado un gran revuelo y ha provocado que la Administración pública, el sector Jurídico, la Aviación o el sector Asegurador se hayan puesto a trabajar rápidamente para adecuar el uso de estos aparatos.

El Gobierno español redactó el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio con el fin de regular el uso de las aeronaves civiles no tripuladas. En éste y, concretamente en el artículo 50, se sitúa a los drones como aeronaves pilotadas por control remoto de peso inferior a los 150 kilos al despegue.

Existen una serie de requisitos en función del peso del aparato al despegue mediante los cuales los mismos quedan clasificados en tres categorías: aeronaves de más de veinticinco kilos; aeronaves de entre dos y veinticinco, y las de menos de dos kilos. Asimismo, se estipulan una serie de requisitos comunes para todas ellas, así como para los pilotos y las empresas que las operen, que es importante tener en cuenta:

En primer lugar, deben llevar fijada una placa de identificación. En segundo lugar, las operadoras de drones deben contar con un manual de operaciones y un estudio aeronáutico de seguridad para cada operación. Asimismo, los pilotos deberán acreditar que tienen licencia para volar. Finalmente, mencionar que los drones de menos de 25kg al despegue no tienen obligación de constar en el Registro de Matrícula de Aeronaves y disponer de un certificado de aeronavegabilidad.

En todo caso, el operador debe velar no sólo por la aeronave y la operación si no también del cumplimiento de toda la normativa aplicable: la protección de datos, la toma de imágenes aéreas, responsabilidad por daños causados, etc.

Las Autoridades Europeas de Protección de Datos han elaborado además un Dictamen conjunto sobre drones en el que se analiza cómo afecta su uso a la protección de datos y a la privacidad ofreciendo directrices para el cumplimiento de la normativa. El marco jurídico europeo aplicable aparece en la Directiva 95/46, junto con la Directiva 2002/58 de Privacidad y Comunicaciones Electrónicas.

Por último, señalar que hay actividades de los drones que están excluidas de la misma y del contenido del Dictamen, como por ejemplo el uso de estos aparatos dentro del ámbito personal y doméstico, siempre y cuando no se monitorice de forma constante, ni parcial, un espacio público.

Para más recomendaciones e indicaciones sobre el uso y control de estos nuevos vehículos aéreos --> Ver artículo

05 Dic 2016

Responsabilidad en atropellos de especies salvajes

La modificación de la legislación de Tráfico realizada por la Ley 6/2014 y el posterior redactado adoptado por el Real Decreto Legislativo 6/2015 aportan una peculiaridad en relación a la responsabilidad en accidentes de tráfico motivados por atropellos de especies cinegéticas, esto es, animales pertenecientes al arte de la caza. En siniestros que presentan esta casuística el responsable de los daños a personas o bienes solamente puede ser el conductor del vehículo, no obstante, si bien antes se consideraba que estos daños eran exigibles a los titulares del aprovechamiento cinegético o a los propietarios de los terrenos cuando el accidente se hubiera producido como consecuencia directa de la acción de cazar o una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado; actualmente esta responsabilidad queda mucho más acotada a un supuesto específico: el siniestro debe ser consecuencia directa de una acción de caza colectiva, lo que excluye el cazador solitario imprudente y nos sitúa en el plano de una batida legal, dedicada a la caza mayor y llevada a cabo el mismo día de caza o durante las doce horas posteriores. Huelga decir la diferencia que ello supone a los propietarios de los terrenos y las asociaciones de cazadores, así como los seguros contratados por los mismos.

Encontramos el redactado actual en la Disposición adicional séptima del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial:

Disposición adicional séptima. Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas.

En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas.

No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos.

21 Nov 2016

Whatsapp como prueba judicial

Esta semana nos hemos preguntado por el Whatsapp como medio de reproducción de palabra, imagen y sonido en sede judicial y, por ahora, debido a las características de la propia aplicación, no parece una prueba fiable mientras no se resuelvan una serie de vulnerabilidades de seguridad. Dichos mensajes seguramente no sean admitidos como prueba en un proceso judicial por cuanto la aplicación guarda su contenido en una base de datos sin cifrar dentro del terminal móvil al que se puede acceder y editar sin dejar menor rastro y no existe copia en un servidor online. Además, debe respetarse la licitud del modo de obtención de la prueba, por lo que cualquier interferencia o intervención de la comunicación la convertiría en ilícita. Lo leemos en un artículo de Pedro de la Torre Rodríguez en la revista digital de El Derecho --> Ver artículo completo

07 Nov 2016

La obligación de presentar reclamación previa frente la aseguradora

Al no ser aceptable el carácter retroactivo de las normas procesales, la Audiencia Provincial de Girona ha convenido en señalar que la obligación de presentar reclamación previa frente a la aseguradora, como requisito para la admisión de la demanda establecido en el art. 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, en la redacción dada por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, solo es aplicable a los accidentes de circulación ocurridos a partir del 1 de enero de 2016.

De esta manera la AP de Girona estima el recurso de apelación formulado por la demandante, revoca el auto del Juzgado que inadmitió a trámite la demanda de reclamación de indemnización por daños sufridos como consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido el 29 de abril de 2015, por no acompañar a la demanda los documentos acreditativos de la presentación de la reclamación previa a la aseguradora.

El Tribunal señala que el nuevo régimen legal no se limita a aumentar las cuantías indemnizatorias, sino que establece una regulación general que tiene como objetivo mejorar la protección a las víctimas de accidentes de tráfico, y en esa línea se enmarca el citado art. 7 cuando establece que la reclamación previa a la aseguradora no sólo interrumpe el plazo de prescripción, sino que también lo suspende hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada.

Considera la Audiencia que el carácter procesal de dicha norma obliga a tener en cuenta lo dispuesto en el art. 2 LEC en el sentido de que las normas procesales nunca tendrán carácter retroactivo, así como lo dispuesto en la disposición transitoria 4ª CC, en virtud de la cual, en un supuesto como el presente la parte actora puede optar entre la norma anterior o la vigente. Destaca también que la inadmisión de la demanda afectaría de forma dramática a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).

En consecuencia, concluye que no tiene sentido exigir, cuando el accidente a que se refiere la demanda hubiere ocurrido antes del 1 de enero de 2016, que se acompañe a la demanda la reclamación previa y ello porque dicha reclamación no era obligatoria cuando sucedió el accidente ni, de haberla efectuado, habría comportado para la víctima los efectos positivos (interrupción y suspensión de la prescripción) que de la misma hace derivar la norma que la impone.

Más información sobre la Sentencia  de la AP de Girona en "Notícias Jurídicas" --> Ver enlace

 

30 Jul 2016

Demandas en masa y costas procesales

Los procedimientos incoados por los adquirentes de acciones de Bankia, que se sustanciaron en procedimientos individualizados, son el pretexto para que los profesores nos inviten a reflexionar sobre la pertincencia de acceder al abono de las costas procesales también de forma individualizada, pues es derecho de quien tiene razón en el proceso. Así lo señala, nos recuerdan los autores, el Tribunal Supremo al enunciar este principio general: la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón, toda vez que la condena en costas no es, por regla general, una sanción al vencido, sino una reparación del derecho del vencedor, del que tiene la razón, del que resulta amparado por el Derecho. Así, no tendria sentido una impugnación de las costas en los procedimientos que, por separado, presentan características sustancialmente achacables a las demandas en masa.

Lo leemos en el diario digital Expansion.com ---> Leer enlace

15 Jul 2016

Hasta 5 años para reclamar primas impagadas

El articulado de la Ley de Contrato de Seguro se ha visto envuelto a menudo en un entorno interpretativo confuso y sombrío en lo que concierne al impago de las primas de los asegurados (artículos 15 y 23), con la consecuente inseguridad a la hora de emprender acciones de reclamación. La Sentencia del Tribunal Supremo 5441/2015, de 9 de diciembre, ha añadido luz a esta cuestión y presenta un nuevo escenario en el que es más fácil identificar el origen de dichas dudas y permite actuar con más criterio y determinación.

En primer lugar, hay que hacer hincapié en la diferenciación que se establece entre los supuestos en qué el tomador incurre en el impago de la primera prima y aquellos en qué el tomador deja de pagar la prima sucesiva una vez el contrato de seguro ha sido prorrogado a su vencimiento. Así, a pesar de que a tenor del artículo 15 LCS la distinción entre ambos supuestos es pacífica, por cuanto queda delimitado el primer caso en el primer apartado (artículo 15.1 LCS) y el segundo en el siguiente (artículo 15.2 LCS), a menudo se ha tratado ambos supuestos indistintamente.

La correcta delimitación de ambos supuestos determina el segundo aspecto controvertido, que tiene lugar en lo relativo a los efectos de la cobertura, vigor o extinción del contrato.

Para el caso de la primera prima, el impago producido por culpa del tomador puede dar lugar a la extinción de la obligación de atender siniestros por parte del asegurador, pues el contrato puede considerarse anulado. El asegurador puede optar por quedar liberado de la obligación de atender siniestros, ya que puede resolver el contrato sin otra obligación más allá de realizar la debida comunicación; o puede exigir el pago de la prima en vía ejecutiva en base a la póliza y revigorizar el contrato de seguro.

Por otro lado, en el supuesto de la prórroga contractual, los efectos son distintos. Durante un mes desde el vencimiento de la póliza el asegurador sigue obligado a atender los siniestros y, pasado este mes de gracia, de seguir la prima sin pagar, la cobertura queda en suspenso durante cinco meses para con el tomador, pues sigue obligada la aseguradora a indemnizar a terceros. Durante éste período (seis meses a lo sumo) la aseguradora puede reclamar el pago de la prima y, de no hacerlo, el contrato queda extinguido automáticamente, por lo que no se vería obligada a indemnizar por ningún otro siniestro producido posteriormente, incluso a terceros.

La tercera controversia versaría, entonces, sobre cuándo es legítimo reclamar el impago y el período de prescripción de las acciones, extremo que no se resuelve a partir del artículo 15 LCS, sino que lo encontramos en el artículo 23 LCS.

La confusión viene dada en mezclar la descripción de los efectos jurídicos producidos en cada uno de los supuestos identificados con el período de prescripción de las acciones. Concretamente para los casos en que, tratándose de una prima sucesiva (renovación) no se ha realizado reclamación alguna de la prima dentro de los seis meses siguientes al vencimiento. En estos casos, como se ha dicho antes, el contrato queda extinguido y, por lo tanto, a partir de los seis meses carece de efecto (obligación a indemnizar, renovación automática, etc.) pero eso no significa que ya no pueda reclamarse la prima debida, pues el seguro ha seguido vigente durante un mes para con el tomador y terceros y durante cinco meses más para con terceros, por lo que la prima sigue siendo exigible y existe un plazo de prescripción superior para realizar dicha reclamación, el del artículo 23 LCS (dos años para seguros de daños y cinco para seguros de personas).

Así, el error venía dado en considerar que transcurridos seis meses, de no haberse realizado reclamación judicial alguna, ya no había posibilidad de reclamar la prima sucesiva debida. La sentencia no sólo confirma que el período de prescripción es muy superior, pues viene regida por el artículo 23, sino que deja claro que puede ser interrumpido mediante cualquier reclamación fehaciente, sin necesidad de reclamar por vía judicial. Alguna sentencia de primera instancia, cabe mencionarlo también, ha considerado que el simple giro del recibo ya constituye en sí mismo una primera reclamación fehaciente, así como cualquier reiteración realizada a través de la entidad bancaria, pues traslada la culpa al tomador al no dar atención al mismo.

21 Jun 2016

Nuevo sistema de valoración del daño

La entrada en vigor del nuevo baremo que presenta la ley 35/2015, por la que se modifica el sistema de valoración del daño, ha sido toda una revolución normativa y una culminación a las numerosas peticiones realizadas por profesionales del sector y asociaciones de víctimas.

De la nueva ley se desprende que el sistema favorece a los grandes lesionados y mantiene o disminuye la indemnización para aquellas lesiones de escasa entidad.

Se añaden nuevos parámetros indemnizatorios que antes no existían, como el Perjuicio Personal Particular, que se diferencia entre moderado, grave y muy grave, y se mantiene el Perjuicio Personal Básico. Estos parámetros vienen definidos de forma mucho más explícita, a diferencia de los días que hasta el momento se establecían (hospitalario, impeditivo o no impeditivo), cuya discusión sobre su incardinación en el perjuicio del lesionado estaba servida.

No solo en los días de indemnización se desmarca la diferencia respecto al antiguo Baremo. También en el cálculo del lucro cesante. Se elimina los porcentajes según los ingresos netos del lesionado y se establece una cantidad fija a cobrar en concepto de secuelas. También se ha modificado la indemnización por perjuicios temporales, que se reclama ahora como lucro cesante y en concepto de cantidad dejada de percibir. En este caso debe hacerse especial mención a los requisitos para conseguir su estimación, dado que si no existe un perjuicio económico demostrable más alla del 33% causado por las secuelas, no puede estimarse dicho lucro cesante. Se entiende, pues, que este extremo es muy favorable, en cuanto a lo que concierne a la suma indemnizatoria, para aquellos que son categorizados como grandes lesionados, pero no para los que sufren una lesión de menor entidad.

En el mismo sentido, hay otras modificaciones que afectan solo a los lesionados de una entidad moderada o grave, como por ejemplo el Daño complementario, El perjuicio de Calidad de vida, Los gastos de asistencia sanitaria futura, etc. Así, el cambio en el sistema de valoración del daño ha sido positivo, incluso muy positivo, pero solo para aquellas personas que por desgracia tienen que lidiar con lesiones importantes, los grandes lesionados. Por el contrario ha empeorado la situación y reclamación de aquellos lesionados de escasa entidad, quienes han visto aumentados considerablemente los requisitos para justificar sus lesiones sin que ello signifique finalmente la posibilidad de conseguir mayores indemnizaciones.

24 Mayo 2016

Estrategias de venta enfocadas a millenials

Esta nueva generación engloba a los jóvenes que se hicieron adultos con el cambio del milenio, jóvenes de entre 20 y 35 años.

Los Millennials, se convierten en los futuros consumidores y usuarios con unas características muy concretas, que comportarán cambios en las estrategias de venta de cualquier sector y cualquier producto.

El mundo tecnológico ha marcado a esta generación y los convierte en Digitales desde las áreas más básicas de conductas hasta las laborales. Además con la denominada omnicanalidad no sólo interactúan a través de un canal sino con varios y mediante la multiplataforma, este mundo les ha convertido en appadictos.

Esta nueva forma de interactuar y comunicarse les hace más críticos, exigentes y volátiles, haciendo que la estrategia de venta deba tener la experiencia del consumidor como eje central y dejar de centrarse en las características del producto.

Aunque pueda parecer que el servicio se convierta en algo impersonal, por la autonomía y autosuficiencia del consumidor Millennials, es todo lo contrario, esperan que las empresas se adecúen a sus preferencias y exigen personalización. En este punto las empresas deberán utilizar el potencial del Big Data para seguir su rastro digital y anticiparse a sus necesidades.

No debemos olvidar los medios tradicionales de venta, porque habrá público para todos los canales. Sin embargo, hemos de estar atentos y saber oír al cliente que lo hará a través de la Social Media.

24 Mayo 2016